I. — Loi sur la Propriété industrielle
(1G mai 1902.)
Ley sobre Propiedad Industrial.
TITULO PRIMERO. — Disposiciones générales.
Art'iculo 1.° — Propiedad industrial es el derecho que se reconoce por esta ley, siempre que se liayan cumplido las condiciones que la misma impone, respecte à cualquier invento relacionado con la industria; â los signos especiales coq que el productor aspira à distinguir de los similares los resultados de su trabajo; a los dibujos y modelos de la fabricaciôn ô de la industria; al nombre comercial ô à las recompensas industiiales y al derecho â perseguir la compencia ilicita y las falsas indicaciones de procendencia.
Art. 2.® — El derecho de propiedad industrial puede adquirirse por virtud de :
A. Las patentes de invenciôn y las de introducciôn ;
(1) Nous avons donné le texte do ces disposititms à l'appendice à la deuxième partie, p. 74 etsuiv.
B. Las marcas ô signos distintivos de la producciôn y del comercio y los dibujos y modèles de fâbrica ;
C El nombre comercial ; y
D. Las recompensas industriales.
La propiedad industrial es aplicable, no solamente â los productos de la industria propiamente dicha, sino también à los de la agricultura, como vinos, aceites, granos, frutas, ganados, etcétera, y à los productos de la mineria destinados al comercio, como aguas minérales y otras materias.
Art. 6.® — Los espanoles ô exlranjeros, individualmente ô como personas juridicas, podrân solicitar el registro de las marcas ô signos distintivos con los que pretendan distinguir la producciôn 6 comercio à que se dediquen, asi como también el de los dibujos ô modèles, nombre comei'cial y las recompensas industriales que liubieran obtenido.
Si el registro fuese concedido tendràn derecho â la protecciôn de la marca, nombre, dibujo, modelo ô recompensa, en la forma y condiciones que se determinan en la présente ley.
Art. 7.** — El derecho â que se reflere el anterior articule, se adquiere mediante la concesiôn por el Gebierno de un certificado-titule del registro de la marca, dibujo, modelo, nombre comercial ô recompensa industrial.
Art. 8.° — Toda concesiôn de propiedad industrial se etorgarâ sin perjuicio de tercere.
Art. 9.° — Toda concesiôn de propiedad industrial sera indivisible en cuanto al objeto, procedimiento, producto ô resultado que hubieren servido para su otorgamiento ; sin perjuicio de las cesiones que por voluntad del concesionario ô por virtud de la ley puedan realizarse de los derechos ô aprovechamientos garantidos por la expresada concesiôn.
Art. 10. — Las concesiones de propiedad industrial son transmisibles por todos los medios que el derecho reconoce, pero
110 surtiràn efecto estas transmisiones respecto de terceros mientras uo se hagan mediante la presentaciôn en el Registro de la propiedad industrial de un documento pùblico. Dichas coucesîones se pierden por nulidad ô caducidad, con arregio â la présente ley.
Art. 11. — Son punibles : la falsificaciôn, la usurpaciôn, la imitaciôn, la competencia ilicita y la falsa indicaciôn de procedencia.