TITULO II
DEL CONCEPTO LEGAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN SUS DISTINTAS MANIB^ESTACIONES.
CAPITULO II Secciôn PRIMERA. — Dc las rtiarcas, dibujos y modelas .
Art. 22
Se entenderà por dibujo de fûbrica toda disposiciôn ô combinaciôn de lineas ô colores, 6 de lineas y colores aplicables con un an industrial â la ornamcntaciùn de un producto, verificandose la aplicaciôn del dibujo por cualesquiera medios manuales, mecànicos ô quimicos combinados, comola impresiôn, la estampaciôn, la pintura, el bordado, el moldeado, la fusion, el repujado, etc.
Se entenderà por modelo de fàbrica todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricaciôn industrial de un producto y las formas que presentan los productos industriales ô que son susceptibles de aplicarse i\ estos productos.
No se comprenderàn como dibujos ô modelos de fàbrica, los que por tener caràcter puramente artistico no puedan considcrarse como aplicados con un fin industrial ô como simples accesorios de los productos industriales y estén comprendidos en la Ley de Propiedad intelectual ô puedan sus autores considerarlos objeto de patentes.
Se consideraràn como nue vos los dibujos, modelos ô las partes
de los miszDos que se presenten como escenciales, y que antes de la peticiôn de registro no se liayan reproducido en Espana ni en el extranjero en publicaciones ô impresos ô en objetos puestos à la venta.
Art. 24. — Quedan comprendidos en los beneflcios de esta ley, ademàs de las marcas expresadas en el pàrrafo primero del art. 22, los dibujos y modelos definidos en sus pàrrafos segundo y tercero, cuando tengan la condiciôn determinada en el pàrrafo quinto del mismo articulo.
Art. 28 (1). — No podrân adoptarse como marca, signo ô distintivo de producciôn :
a. Las armas ô escudos nacionales, provinciales ô municipales, y las insignias ô condecoraciones espanolas, à menos que medie autorizaciôn para ello; en este caso, por si solas no podràn constituir marca,* siendo tan solo un accesorio del distintivo principal. Concederân las autorizaciones : el Ministerio de Agricultura, Industria, Gomercio y Obras pûblicas, respecto a las armas y escudos nacionales ; las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, las relativas a los suyos, y el Ministerio de Estado, la referente à insignias ô condecoraciones espanolas;
b. Los escudos, insignias, blasones ô lemas de los Estados ô naciones extranjeras sin consentimiento expreso de los respectives Gobiernos; y caso de obtenerlo, figurarân como elementos accesorios de la marca principal ;
c. Las denominaciones usadas generalmente en el comercio para distinguir géneros y clases de los productos, asi como los nombres técnicos ô vulgares, adoptados por el uso corriente para denominarlos ;
(L Las figuras que ofendan à la moral piiblica y las caricaturas que tiendan à ridiculizar ideas, personas l'i objetos dignes de consideraciôn ;
e. Los distintivos de que otros hayan obtenido cou ante-
(1) Nous donnons le texte de cet article, bien qu'il se rapporte aux marques, parce quon y renvoie à propos de dessins et modèles.
rioridad certiflcado de marca para la misma clase de productos, mercancias û objetos, mientras diclio derecho no haya caducado con arreglo a esta ley ;
/'. Todos los dislintivos que por su semejanza ô parecido a otros ya otorgados induzcan a confusion 6 error ;
y, Los relativos à cualquier culto religioso, siempre que por el conjunto de la marca se deduzca que se intenta escarnecerle, denigrarle ô menospreciarle ;
h. El distintivo, emblema y divisa de la Gruz Roja, é
2. Los retratos ô nombres de las personas que vivan, à menos de obtener de ellas el correspondiente permiso, y de las personas que hayan fallecido, mientras los parientes dentro del cuarto grado civil se opongan a la concesiôn.
Secciôn il — De la naturaleza y efectos juridicos de las marcas, dibujos y modelas.
Art. 30. —
Cuando dos ô màs soliciten el registro de una misma marca, dibujo ô modelo, el derecho de prioridad corresponderâ al que en primer término haya presentado su solicitud, segùn el dia y la hora en que aparezca regîstrado.
Art. 31. — De iguales benefîcios disfrutarân los sùbditos ô ciudadanos de cada uno de los Estados que constituyan la Union para la protecciôn de la propiedad industrial, â ténor de lo que prescribe el art. 2.° del Gonvenio internacional de Paris de 20 de Marzo de 1883.
Los extranjeros cuyos Estados no formen parte de la citada Union tendrân los derechos que se estipulen en los tratados, y cuando no los hubiere se observarâ con todo rigor el principio de reciprocidad.
Art. 32. — Toto aquel que, con arreglo â esta ley, obtenga un certiflcado de propiedad de marca, dibujo ô modelo, se halla âutorizado :
Primero. Para perseguir criminalmente ante los Tribunales a
DKSSINS BT MODÈLES —
los que usarcn marcas, dibujos ô modelos de fîibrica falsificados ô imitados, de tal suerte que puedan confundirse con los verdaderos, ô bien que siendo legitimos para otros no estén autorizados para usarlos ; asi como à los que, sin falsificar una marca, la arranquen ô separen de unos productos para aplicarla a otros ;
Segundo. Para pedir civilmente ante los Tribunales ordinarios la indemnizaciôn de todos los danos y perjuicios que le hayan ocasionado todos aquellos â quienes se refiere el pârrafo anterior ;
Tercero. Para exigir civilmente igual indemnizaciôn al comerciante que suprima la marca ô signo del productor sin su expreso consentimiento, si bien este no podrà impedirle que afiada por separado la marca propia ô signo distintivo de su comercio, v
Quarto. Para oponerse â que se libre certificado de propiedad de marca, dibujo ô modelo, cuando el que lo solicite esté comprendido en los pàrrafos senalodos con las letras e, f é i del art. 28.