Chapitre VL Dispositions touchant la sécurité publique
73, En cas de guerre ou de troubles intérieurs, le Gouvernement pourra ordonner la suspension du trafic sur une ou sur plusieurs lignes ferrées, ou sur une section de celles-ci, ou utiliser exclusivement ce trafic dans l’intérêt de la défense. Dans ce cas, la Nation indemnisera les compagnies. Si un accord n’intervient pas touchant le montant de l’indemnité, on prendra comme base de celle-ci la moyenne des produits bruts des cinq dernières années, augmentée de dix pour cent, toutes les dépenses étant à la charge de l’Entreprise.
J 44 Costa Rica: XV. Ley de Bancos. — V. Le y de cedulas hipotecariae.
74, También podrâ el Gobierno, en los raismos casos, dictar las medidas necesarias â fin de poner en todo ô en parte fuera de estado de servicio la via, a si como loa pu ent,es? lineas telegrâficas y senales que formen parte de ellas.
Lo que se destruyere sera restablecido â Costa de la Naeiôn luego que lo per* mita el inter es de ésta.
75, En caso de que el Gobierno ordene la suspension del servicio en interés de la defensa del pais 6 de la paz publie a, podrâ tambien disponer que todo el maternai rodante 6 de otra especie, sean alejados. La Secret aria de Gu erra senalarâ en este caso las loc alidades â las eu aies sera llevado ese materiaL
76, Todos los avisos, reglamentos, formularios, comunicaciones, guias y deinâs documentes que tienen relac ion con el publico destinados â él. deberân ser redactados en idioma espanoL El mismo idioma deberân bablarlo todos los empleados que estén en contacte directe con e! publico.
Articulo Transitorio. — Las disposiciones de la présente ley serân aplicables â las Empresas de ferrocarril actualmente exislentes en el pais, en lo que no contradigan expresamente sus concesiones.
IY. Ley de Bancos.
Articulo unie o, El ârticulo 22 de la Ley de Bancos de 25 de Àbril de 1900, reformada por decreto de 17 de Noviembre de 1902, se leerâ asi;
Art. 22, El total de billetes que un Banco puede emitir, no excederâ del importe de su capital efectivo. Sin embargo, el Poder Ejeoutivo queda autorizado para concéder â los Bancos la facultad de emitir hasta un cincuenta por oient o mas del importe de su capital efectivo, En este caso, la réserva â que se refiere el articulo 23 de la citada ley, sera de 50010 respecto del exeeso de cireulaciôn,
Los fondos de réserva no se computarân nunca como capital.
Al Poder Ejecutivo.
Dado en el Salon de Sesiones del Congreso. — Palacio NacionaL - — San José, â los dieciséis dias del mes de junio de mil novecicntos diez. — Ezequiel Gutiérrez, — Présidente, Raf. Rodriguez, 1er Secretario. — Ad. Acosta, 2,° Secretario. — San José, â los veintitrés dias del mes de junio de mil novecientos diez.
Bjecàiese.
Ricard o Jimenez. — El Secretario de Estado en el Eespacho de Hacienda y Oomercio, E. J, Alvarado,